La Ley, en Colombia, como fuente principal del Derecho, regula con carácter general, pues es claro que no pueden proferirse leyes que abarquen todas y cada una de las situaciones posibles, motivo por el cual es importante que estas tengan intérpretes -los jueces-, que gocen de la facultad de definir una situación que no encaja exactamente dentro de lo regulado por una norma. Pero ¿hasta qué punto puede un juez, con su interpretación, modificar el sentido de la misma?
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-2556 de 2020, estudió el alcance del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003), específicamente, frente a la posibilidad que tienen los empleadores de dejar de hacer aportes en pensión con relación a un trabajador que ya ha alcanzado los requisitos mínimos para la pensión de vejez.
Este artículo señala que durante una relación laboral es obligatorio para los afiliados y los empleadores realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones, e indica expresamente, que “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”.
Por otro lado, el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016, señala que, una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, el afiliado (el trabajador, en este caso) “podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión” en el régimen de prima media con prestación definida (Negrita fuera del texto). Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,, expresó que: “se tiene que en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el propio legislador, en disposiciones avaladas por la Corte, ha considerado que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez es justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, legal o reglamentario. Esa regla es plenamente armónica con la que ahora se analiza, según la cual, dado ese mismo supuesto de hecho –el cumplimiento de los requisitos pensionales-, cesa la obligación de cotizar al sistema” (Negrita fuera del texto).
De la lectura de estas normas y la sentencia anterior, parece haber una conclusión clara: una vez el trabajador alcanza los requisitos de pensión, cesa la obligación de realizar los aportes a seguridad social en pensión, pero el trabajador tiene la opción de hacer aportes voluntarios, para lo cual puede continuar cotizando, a su cargo, a efectos de aumentar el monto de la pensión. Sin embargo, la conclusión de la Corte Suprema en la sentencia SL-2556 de 2020 fue otra. A continuación, citamos algunos apartes de la sentencia que llaman la atención por ser, en nuestra opinión, totalmente opuestos a lo que dicen la normas citadas atrás:
“si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador (…) Dicho de otro modo, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde …”. (Negrita fuera del texto)
[…]
Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema. (Negrilla fuera de texto)
[…]
La impresión que nos queda es que esta sentencia contradice lo dicho por la ley, pues señala que la obligación de cotizar no cesa con el cumplimiento de los requisitos por parte del trabajador, pues, el empleador no puede dejar de cotizar sino hasta que el trabajador así lo autorice, de modo que si este último quiere seguir cotizando, el empleador está obligado también a hacerlo, por lo que la extinción de la obligación no está ya sujeta a una condición -el cumplimiento de los requisitos mínimos de pensión- sino a la voluntad del afiliado -el trabajador-.
Esta sentencia, además, indica que el Decreto 1833 va en contra de la Ley 100 de 1993, pero, en nuestra opinión, este decreto simplemente complementa lo dicho por la Ley, pues especifica que en caso que el trabajador que ha alcanzado los requisitos de pensión quiera seguir cotizando para aumentar el monto de esta, podrá hacerlo “a su cargo”, de modo que simplemente aclara, reglamenta la Ley, como es su función, pero no la contradice, por lo que en este caso parece haber un esfuerzo desproporcionado por cambiar el sentido de una norma por parte de quien debe interpretarla.
Más allá de este caso puntual, el interrogante que queda es ¿hasta qué punto pueden los jueces interpretar una norma? ¿pueden simplemente darle un alcance o interpretación contrario a la literalidad de la misma? Si bien entendemos que es necesaria la interpretación de la Ley, ello debe tener límites, y es preocupante ver este tipo de pronunciamientos en los que parece perderse la importancia de la fuente primaria del derecho en nuestro sistema, porque una cosa es interpretar, y otra es sobre escribir.
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