Las dinámicas laborales que surgieron a causa de la pandemia por el COVID – 19 no han sido ajenas al Derecho Colectivo del Trabajo. Son innumerables las empresas que se han visto en la necesidad de revisar los acuerdos convencionales para disminuir el alto costo que supone su cumplimiento.
Sin embargo, la confusión y en ocasiones el entendimiento equivocado de los supuestos que llevan a aplicar la figura prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dificultado no solo la tarea de los interlocutores sociales, también la labor del operador judicial, quien se ha enfrentado a una nueva realidad y al análisis normativo dentro de una coyuntura hasta el 2020 desconocida y extraña en nuestro ordenamiento jurídico.
Las voces de aliento y los aires de reactivación del 2021 no han sido suficientes para mitigar el efecto económico que generó el Coronavirus, de suerte que algunas compañías han optado por demandar a las organizaciones sindicales, ante la actitud renuente de algunos sindicatos de revisar por mutuo acuerdo las convenciones colectivas.
A la luz del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, la revisión opera ante “imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad económica”. Es decir, ante una situación inesperada, que genera una excesiva onerosidad para una de las partes y, en consecuencia, dificulta sustancialmente el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la firma de la convención colectiva de trabajo, siendo improcedente cualquier otra fórmula de remedio.
De ahí, que el efecto práctico de esa grave alteración económica sea la impotencia relativa para cumplir los acuerdos convencionales y no la imposibilidad absoluta para hacerlo. Lo que por obvias razones supone una carga argumentativa y demostrativa distinta, pues una cosa es probar que no puedo cumplir y otra muy distinta que sí puedo, pero tengo una dificultad sustancial y desproporcionada para hacerlo.
La teoría de la imprevisión y el principio de rebus sic stantibus – en cuanto el estado de cosas se mantenga – sobre la cual se erige la figura de la revisión, difiere sustancialmente de la fuerza mayor, en tanto la primera parte de una incapacidad relativa, que es, en esencia, la que está llamada a demostrar el empleador cuando a su juicio considera que el cumplimiento de la convención colectiva genera un desequilibrio en las cargas prestacionales y un detrimento económico que no tiene por qué soportar.
Desafortunadamente, las discusiones en torno a la procedencia de la revisión han dejado de lado esa notable distinción, y en ocasiones han convertido la revisión por mutuo acuerdo en una alternativa casi inviable para enfrentar los retos que derivan de esa grave alteración económica, hoy más visible que nunca ante las consecuencias de la pandemia.
Por esa razón, resulta indispensable que las partes contratantes entiendan que, si bien el empleador tiene el deber de acreditar una variación significativa y desproporcionada de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, sobre las cuales no tuvo injerencia alguna, como pueden ser los efectos de la pandemia, no es menos cierto que las organizaciones sindicales también deben propiciar un escenario de diálogo, en el que no pueden exigir del empresario la demostración de una imposibilidad total para cumplir los acuerdos convencionales, como si la empresa tuviera que verse enfrentada a una quiebra inminente o a un proceso de reestructuración y/o liquidación para revisar el contenido de la convención, pues ese no es y nunca ha sido el sentido del artículo 480 del CST.
Ese ejercicio de conciencia, más allá de los efectos prácticos que pueda generar en las relaciones obrero – patronales y en las dinámicas colectivas del trabajo, contribuirá, sin lugar a dudas, a descongestionar el aparato jurisdiccional y a materializar el tan anhelado postulado de coordinación económica y equilibrio social, que tanto se necesita en tiempos de COVID – 19.
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