La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-331 de 2023, se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la letra a), del artículo 6° de la Ley 2191 de 2022, la cual reconoció y reguló el derecho a la desconexión laboral de los trabajadores y servidores públicos. El aparte de la norma que fue demandado, determinaba que los trabajadores y servidores públicos que desempeñaran cargos de dirección, confianza y manejo configuraban una excepción a lo señalado en la norma, de modo que no estaban sujetos a lo dispuesto en dicha ley.
En esta sentencia, esta corporación consideró que la desconexión es un derecho humano, que significa la posibilidad de las personas de disponer, con libertad, de su tiempo de vida,
más allá del trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando estas tengan por objeto realizarse en las horas contratadas, exceptuando situaciones que respondan a criterios de extrema necesidad y consultando la proporcionalidad en la utilización.
Así mismo, la Corte Constitucional analizó si la exclusión de los trabajadores y servidores públicos que ostentan cargos de dirección, confianza y manejo del derecho a la desconexión laboral tiene una finalidad imperiosa, y concluyó que en efecto es así, puesto que los servidores públicos que ejercen estos cargos son personas cuyas funciones son importantes con miras a propender por el interés general de la sociedad, mientras que en el caso de los trabajadores de dirección, confianza y manejo del sector privado, su actividad es de suma importancia para el desarrollo de la libertad de empresa en la sociedad, y el desarrollo de las empresas de una manera eficiente.
También consideró la Corte Constitucional que esta exclusión es conducente, puesto que el excluir a los trabajadores particulares y a los servidores públicos con cargos de dirección, confianza y manejo de la regulación de desconexión laboral responde a las características de las funciones que estos ejercen y a la importancia que sus labores tienen para el desarrollo tanto del sector privado, como del público.
Sin embargo, la Corte consideró que esta exclusión no cumple el requisito de proporcionalidad, ni de necesidad para alcanzar la finalidad que busca. La Corte Constitucional señaló que al no estar sujetos estrictamente a los límites de la jornada máxima los trabajadores y servidores públicos de dirección, confianza y manejo, estos deben tener una mayor disponibilidad, pero expresó que esta no implica jornadas de trabajo indefinidas o ininterrumpidas ni “estar en estado de latencia durante 24 horas del día”, sino que debe entenderse de bajo circunstancias objetivas, razonables, justificadas y sin implicar una imposición excesiva de cargas que afecten la salud del trabajador. En este sentido, la Corte indicó que esta disponibilidad no implica la anulación del descanso del trabajador, pues en ese caso atentaría contra el núcleo del derecho al descanso.
La Corte Constitucional resaltó que todas las personas que trabajan, independientemente de su posición jerárquica en la organización, tienen derecho al descaso, es decir, deben tener tiempo libre, descanso diario, semanal y anual, y la posibilidad de realizarse por fuera del empleo y de cumplir sus responsabilidades familiares.
Por lo tanto, expresó que la desconexión laboral se debe respetar frente a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, garantizándoles el derecho fundamental al descanso, entendiendo que si bien no les es aplicable la jornada laboral, y que aquellos deben tener especial disponibilidad, no será posible interrumpir o afectar sus garantías fundamentales, salvo que medien especiales criterios de necesidad y razonabilidad, que deben ser previamente conocidos por dichos trabajadores.
En ese sentido, la Corte declaró exequible la norma demandada, bajo el entendido que los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero, sin que esto implique afectar el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso.
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